Análisis de la Sentencia Santofimio
Felipe Charry
El presente trabajo se dispone a analizar la sentencia de unificación del Consejo de Estado de fecha 28 de agosto de 2014, exp. 26.251 MP: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, en la cual la Sección Tercera decidió unificar jurisprudencia acerca de los prejuicios morales en caso de muerte y de los prejuicios por la afectación de bienes y derechos convencional o constitucionalmente amparados[1]. Vale la pena destacar, en lo que respecta a esta providencia, la utilización de medidas de reparación de tipo no pecuniario que son utilizadas en este caso y, en virtud del artículo 102 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), la debida extensión jurisprudencial del contenido de la ratio decidendi de esta sentencia.
La importancia de comprender lo establecido en esta decisión judicial es superlativa debido a varios factores. Primero, al ser esta una sentencia de unificación tiene fuerza vinculante para eventos posteriores donde se encuentren acreditados similares supuestos fácticos y los mismos supuestos jurídicos, por ende, las conclusiones a las que arriba llega la sala en este caso deben ser obligatoriamente repetidas en casos idénticos posteriores. Segundo, en virtud de lo anterior, el no cumplimiento de esta sentencia involucra la violación de, entre otros, el derecho fundamental a la igualdad, consagrado en la Constitución Política en el artículo 13, por lo que su protección puede quedar comprometida a la acción de tutela. Tercero¸ por otra parte, al abordar la protección efectiva de derechos y bienes convencional y constitucionalmente amparados, esta sentencia está tratando los temas más importantes para el derecho contemporáneo nacional e internacional. Finalmente, como cuarto punto, resulta de gran importancia destacar la utilización de medidas no pecuniarias para la reparación del daño generado por la entidad demandada. El estudio de estas maneras de reparación representa una salida del esquema antiguo de sólo referirse a la entrega de activos avaluables económicamente para solventar el perjuicio a un bien jurídico, hacia una nueva tendencia de reparación más efectiva y radical. En últimas, este tipo de reparaciones intenta demostrar que hay ciertas cosas que el dinero no puede comprar, pero que es deber del estado resarcir cuando se da la afectación de un derecho especialmente protegido por su dolo o culpa, o, inclusive, sin que medie responsabilidad subjetiva de éste.
Por ende, para este trabajo se hará una síntesis de la sentencia en boga, donde se relatarán los hechos de los que ésta se ocupa y la solución que dio la Sección Tercera, poniendo especial atención en el tipo de daño, la causal de imputación, el bien jurídico tutelado y la reparación que se trataron en la sentencia. Acto seguido, se verá lo dispuesto en la ratio decidendi que tenga fuerza vinculante para casos posteriores. Para finalizar, se propondrán una serie de conclusiones acerca de la importancia de la sentencia en particular, y del tema tratado en esta, en general.
SENTENCIA DEL 28 DE AGOSTO DE 2014, EXP. 26.251 |
En el caso referido, el Consejo de Estado en sede de segunda instancia analiza una demanda promovida por la familia de un menor de edad recluido en un centro de reeducación y resocialización en Pereira que intentó fugarse de éste y terminó ahogado en un rio, en el marco de su intento de escape. La demanda es promovida por los padres, hermanos, abuela y tíos del difunto, quienes piden que el municipio sea condenado al pago de los perjuicios materiales, a título de lucro cesante, y de los prejuicios morales resultantes de la muerte y el dolor que ésta representa para los referidos familiares.
En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Risaralda absolvió al municipio de toda responsabilidad debido a que no se encontraba acreditada la manera en que murió el menor que, además, se había dado a la fuga, lo cual supone un ilícito tipificado en el artículo 448 del Código Penal. Por ende, el Tribunal decidió no obligar al municipio a pagar los perjuicios ya que, por una parte, el menor había salido del lugar de reclusión por lo que no podía estar bajo la vigilancia del instituto y, por otra, lo había hecho en el marco de una actividad consagrada como ilícita, lo que puede suponer la culpa exclusiva de la víctima, lo que eliminaría la responsabilidad del Estado en este caso.
El Consejo de Estado reconoció en este caso el siguiente problema jurídico: “¿Del acervo probatorio se puede concluir que concurren los presupuestos necesarios para declarar la responsabilidad del estado por los daños causados a los demandantes como consecuencia de la muerte de Iván Ramiro Londoño Gutiérrez por la entidad demandada al haber incumplido la obligación de seguridad a su cargo, o si, por el contrario, se acreditaron los elementos necesarios para estimar configurada una causal eximente de responsabilidad? Así mismo, ¿en el evento de que se declare la responsabilidad de la entidad demandada de manera total o parcial, se deben reconocer los perjuicios alegados por la parte demandante?” Este parte de la providencia ilustra claramente la controversia que existe: ¿tenía el instituto, y por consecuencia el municipio, una obligación especial de cuidado sobre el menor por su condición y porque había presentado problemas de consumo de sustancias psicoactivas, o de lo contrario esa obligación cesaba por la culpa en que incurrió al intentar escapar del centro?
Para endilgar la responsabilidad al centro de reclusión, la Sección Tercera comienza analizando la culpa que tienen éstos por las acciones de las personas ahí internadas, citando la sentencia del 7 de septiembre de 2004, exp. 14.869: “El centro educativo se erige en garante y adquiere la obligación de responder por los actos del educando que pudieran lesionar derechos propios o ajenos”. Por otra parte, también destaca el juzgador que el estado está en la obligación de resocializar a los menores infractores sin que esto signifique vulnerar su dignidad. Además, citando la sentencia del 7 de febrero de 2010, exp. 38.382, afirma la corporación que “supuestos al margen de que el daño haya sido producto del hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la víctima, esa circunstancia no genera por sí misma la exoneración de responsabilidad”.
Por ende, la Corporación concluye que en este caso opera un régimen de culpa subjetiva, y que la causal de imputación para este caso cae bajo la rúbrica de falla en el servicio. Esto por cuanto el instituto estaba en la obligación de cuidar y resocializar a los menores recluidos, y ni siquiera un intento de escape podía ser una causal para eximir de responsabilidad al mencionado centro.
Por lo demás, el Consejo se dispone también a analizar los tipos de derechos que están en juego para este caso en concreto. Para iniciar, se destaca que estos derechos tienen especial protección por virtud del artículo 44 de la Carta que en su último inciso menciona “Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás”. De la misma manera, el artículo 45 menciona que los adolescentes cuentan con el derecho a especial protección y formación integral. Por contera, los derechos de los menores también han tenido desarrollo legislativo, como el antiguo Código del Menor, decreto 2737 de 1989 y la posterior Ley de Infancia y Adolescencia, ley 1098 de 2006. Estos cuerpos normativos daban de manera subsidiaria la obligación al estado de velar por el cuidado y los intereses de los niños y adolescentes.
Sumado a lo anterior, la Sección Tercera también destaca la obligación de control de convencionalidad y la especial protección de los derechos de los niños en el marco del derecho convencional. Para esta Corporación, los jueces tienen la obligación de hacer prevalecer los tratados internacionales de Derechos Humanos y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Para esto, se basa en doctrina y jurisprudencia de la referida Corte para afirmar, sucintamente, que “debe proyectarse sobre este [su ordenamiento jurídico] una “interpretación convencional”, de manera tal que pueda constatar si las mismas son o no “compatibles”, o se corresponden con los mínimos consagrados en la Convención Americana de Derechos Humanos y en otros tratados y normas de derecho internacional de los derechos humanos, y de derecho internacional humanitario”.
Teniendo en cuenta lo anterior, los Derechos Convencionales comprometidos que destaca el Consejo de Estado son: la Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 5 y 19, que habla de los derechos procesales de los menores y su especial protección por parte del Estado; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 24, que también menciona la especial protección a los niños; la Convención de los Derechos del Niño, artículo 20, que menciona la especial protección de los menores recluidos en orfanatos y centros especializados, entre otros.
Ahora bien, consolidados los supuestos fácticos y jurídicos, el Consejo de Estado procede a analizar la reparación que debe proceder en este caso. Para iniciar, descarta de plano la creación de un daño material a título de daño emergente debido a que no quedara mostrado que el menor contribuyera a su casa con lo devengado de su trabajo. En cuanto a los prejuicios morales, la Corporación erige cinco niveles de cercanía que tienen la posibilidad de reclamar perjuicios morales acreditando la relación con la víctima y, en algunos casos, su relación afectiva. En referencia a estos niveles de cercanía el juez tendrá un máximo, en salarios mínimos, para indemnizar el perjuicio. Así se contempla en la siguiente tabla mostrada en la sentencia.
Posteriormente, en referencia a los perjuicios por la violación de derechos o bienes convencionalmente amparados, la sentencia afirma que se favorecerán las medidas de reparación no pecuniarias sólo para la víctima directa y para los relacionados en el primer nivel de relación. De la misma manera, se refiere a sentencia a las medidas de reparación no pecuniarias que surgen de la violación de los derechos fundamentales constitucional y convencionalmente protegidos en el caso referido. La importancia de estos derechos genera que, para la restitución integral, la administración deba buscar otra suerte de medidas reparativas que lleven a evitar que este tipo de daños se repitan y que representen un verdadero cuidado por las víctimas relacionadas.
UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL |
La sentencia que se acaba de reseñar intenta ofrecer contenido que cumpla con la unificación jurisprudencial referida en el artículo 102 del CPACA, la cual tiene la característica de ser obligatoria para las posteriores controversias que se presenten. En este caso, la sentencia se refirió a los distintos niveles de cercanía con la víctima, con el respectivo tope que se puede dar a su indemnización y los requisitos probatorios para que el juez pueda cerciorarse de estar efectivamente entregando la indemnización a quién corresponde. De la misma manera, la sentencia también definió el tema de las indemnizaciones no monetarias que corresponden a la víctima directa y a los pertenecientes al primer nivel de cercanía. Además, la sentencia afirma que, de no ser posible tal reparación, se puede hacer la entrega de hasta cien salarios mínimos a las personas citadas.
Por ende, la importancia de esta sentencia se evidencia en dos factores. Por una parte, trata el tema de la violación de los derechos constitucional y convencionalmente protegidos. Esta apuesta del derecho internacional contemporáneo por la protección de los derechos más fundamentales en el marco de las relaciones internacionales ha dirigido y continúa dirigiendo la actividad del estado moderno no sólo colombiano, sino, en general, de todos los estados participantes del escenario internacional.
Por otra parte, la sentencia trata el tema de las reparaciones no pecuniarias, uno de los temas más importantes en la responsabilidad civil extracontractual del estado. En esta sentencia se hace referencia a la necesidad de dar una reparación integral a las víctimas en el caso de la violación de los derechos fundamentales convencional y constitucionalmente amparados. La violación de este tipo derechos, al tener especial protección en el estado moderno, genera un daño que debe ser reparado de tal manera que quede reparado integralmente. Así, la Corporación señala que se debe dar “cumplimiento de ‘medidas de reparación no pecuniarias’, con el objeto de responder al ‘principio de indemnidad’ y a la ‘restitutio in integrum’”. Esta reparación no puede ser simplemente realizada con dinero en cuanto a que el daño sufrido es de una especial naturaleza y ha generado una grave congoja en los afectados. Por esta razón, el Consejo de Estado ha reconocido la necesidad de dar reparaciones en algo más que dinero: en el reconocimiento de la culpa, en los medios representativos de memoria histórica por lo sucedido, en la reproducción de la sentencia en diferentes lugares de público conocimiento, etc… En últimas, se está intentando salir de un esquema de reparación meramente pecuniaria para buscar reparar en algo más representativo del daño provocado por la actuación del estado.
CONCLUSIONES |
La Sentencia abordada en este trabajo ha sido una de las providencias clave en materia de unificación jurisprudencial sobre daño a intereses no pecuniarios consagrados en derechos constitucional y convencionalmente protegidos, que además son subsanados mediante medidas de reparación no económicas. Por ende, se pueden traer tres elementos para analizar y sobre los cuales se propondrán las conclusiones finales de este trabajo, a saber: El daño a intereses no pecuniarios, consagrados en derechos constitucional y convencionalmente protegidos, y reparados mediante medidas no económicas.
Para empezar, utilizando la definición de Henao según la cual “daño es toda afrenta a los intereses lícitos de una persona, trátese de derechos pecuniarios o de no pecuniarios, de derechos individuales o de colectivos, que se presenta como lesión definitiva de un derecho o como alteración de su goce pacífico y que, gracias a la posibilidad de accionar judicialmente, es objeto de reparación si los otros requisitos de la responsabilidad civil – imputación y fundamento del deber de reparar – se encuentran reunidos” ( Henao, 2007 pg. 133). Así pues, tratándose de un interés legítimo, el daño bien puede recaer en bienes y derechos no estimables patrimoniales como la vida, la salud, la honra o la dignidad.
Seguido de lo anterior, se puede evidenciar que el interés legítimo no avaluable en dinero que fue vulnerado en la sentencia fue la vida de un menor de edad, el cual, por virtud de la Constitución y de una serie de tratados, pactos y acuerdos internacionales, guarda la mayor relevancia en el ordenamiento jurídico. La providencia referida, al decidir unificar jurisprudencia en esta materia, sentó las bases para que posteriormente todas las controversias que trataran esta suerte de derechos tuvieran el mismo razonamiento jurídico y solucionaran de la misma manera los conflictos que llegasen a surgir. La forma de reparación que fue utilizada para este caso resulta, de suyo, de gran interés de analizar.
Finalmente, como se mencionaba, en cuanto a la reparación del daño ocasionado, vale la pena hacer una precisión: el Consejo de Estado, en este caso, unificó los temas de perjuicios morales y perjuicios por la afectación de los mencionados derechos constitucional y convencionalmente protegidos. Para los primeros la corporación decidió que tuvieran un límite relacionado al nivel de cercanía que tuviera el reclamante con la víctima directa, como se especificó en un acápite anterior. Por otra parte, para los segundos decidió consagrar que éstos, por su especial naturaleza, deberían ser resarcidos mediante medidas que, de lo posible, no involucraran dinero. Esto debido a que, según la Corporación, estas medidas podían restituir integralmente el perjuicio sufrido por la acción del estado. La importancia de estas medidas es vital en la actualidad por, entre otros, la concreción del proceso de paz. La aceptación de responsabilidad, la memoria histórica, las disculpas ofrecidas, los actos y bienes simbólicos, entre otros, son una de las mejores maneras que tiene la sociedad para avanzar y superar el conflicto.
[1] Quinto punto de la parte resolutiva de la sentencia