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Enviado por elquispacheco el Mié, 09/11/2022 - 07:49

Ver Sentencia C-813 de 2009 aquí

El artículo demandado establece los supuestos de hecho en los cuáles es necesaria una autorización por parte de la autoridad ambiental para usar recursos naturales e indica cuáles son las causales para negar la licencia. El demandante alega que el artículo vulnera varias normas constitucionales relativas a la protección del medio ambiente, en tanto por como está redactada la norma, la autoridad ambiental solo tiene la posibilidad de autorizar el uso y nunca puede negarlo.
 
En su intervención, el GAP abogó por la declaratoria de inconstitucionalidad de las normas. Con base en los principios internacionales aplicables en materia ambiental se defiende la idea de que el artículo del Código de Minas limita la capacidad de la autoridad para evaluar una solicitud de licencia, más allá del ámbito formal, al no permitirle evaluar impacto ambiental para el otorgamiento de la licencia. Disposición que desconoce la función ecológica de la propiedad, al supeditar la protección al interés público a los intereses particulares.
 
Si bien la Corte acogió la mayoría de los razonamientos del GAP respecto de las obligaciones internacionales adquiridas por el Estado colombiano y los deberes que la Constitución ecológica crea, se afirma que la interpretación que se hace de los artículos en la demanda es incorrecta, declarando inexequible la mayoría de los artículos. La Corte sostuvo que analizando de manera sistemática toda el Código de Minas, debe entenderse que la autoridad ambiental puede negar la licencia por razones no formales.

Intervenciones
Sentencia C-813 de 2009