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La corrección del componente sexo en el registro del estado civil y algunas de sus consecuencias en relación con la población transgénero

María Paula Gutiérrez Fonseca

María Paula Gutiérrez Fonseca

Las circunstancias sociales y culturales en las cuales la sociedad colombiana se desarrolla hoy en día, responden a un dinamismo respecto del cual el ordenamiento jurídico debe ajustarse constantemente. Una de las muchas y variadas situaciones gracias a las cuales el sistema  ha debido actualizarse, consiste en la necesidad de actuar en armonía con lo que la ciencia y los estudios sociales han determinado como sexo.

Recientemente fue expedido por el presidente de la república de Colombia, en ejercicio de la potestad reglamentaria que ostenta en virtud del numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de 1991, el decreto 1227 del 04 de junio de 2015. Éste fue emitido atendiendo a la necesidad de adicionar al decreto 1069 de 2015[1]  un cúmulo de disposiciones referentes a la corrección del componente sexo en el  Registro del  Estado Civil. Así las cosas, esta medida podría permitir ciertas facilidades para que sea enmendado el componente sexo en el documento mencionado cuando ha tenido lugar una “reafirmación sexual quirúrgica” en palabras de la Corte Constitucional[2]. Esta reafirmación comprende todas aquellas situaciones en las cuales las personas, tras un análisis interno y concienzudo de identidad sexual,  no encuentran una correspondencia entre lo que físicamente las constituye y lo que a título personal reportan.

En ese orden de ideas, pueden concebirse dos grandes grupos de personas en  lo que hace referencia a la identidad sexual: cisgénero y transgénero. Dentro del primero de los grupos se hallan los individuos de la especie humana que físicamente han sido catalogados como sexo femenino o como sexo masculino (tomando como patrón indicador para ello los órganos sexuales) y que además, así se reconocen por sí mismos. Esto es, han nacido ya hombres, ya mujeres, así ha sido consignado en el Registro del Estado Civil y de igual modo lo han confirmado a lo largo en su vida personal y en sus relaciones con los demás. Dentro del segundo de los grupos, se encuentran las personas que físicamente han sido ubicadas dentro del grupo masculino o del grupo femenino de la población pero que con el transcurrir del tiempo han notado que a pesar de su cuerpo corresponder a cierta categoría genérica, personalmente no se reconocen como tales.

En otras palabras, figura en su registro civil un componente sexo con el cual no existe plena y satisfactoria identidad.

El decreto 1227 en comento es el conducto para lograr que los errores cometidos al consignarse en el registro civil un sexo apenas aparente, sean corregidos para que pueda efectivamente haber una consonancia entre la reafirmación de esa apariencia física y el sentir de las personas. De este modo, tal como ha manifestado la Corte Constitucional[3] no se está en presencia de un cambio de sexo puesto que no tuvo lugar en realidad una situación anterior sustancialmente distinta. En otras palabras, la situación de las personas transgénero atiende a una realidad identitaria siempre constante como hombre o como mujer, a pesar de que anatómicamente se presente algún factor de discordancia. Así, lo que en estas situaciones se presenta es un querer de reafirmación sexual, una ratificación de una condición de género que siempre se ha tenido, más allá de las características físicas.

Aquello que a grandes rasgos puede lograrse con base en el decreto 1227 de 2015 consiste en una facilitación de los trámites para la corrección del componente sexo en el registro civil para personas transgénero por medio de distintas garantías encaminadas a proteger sus derechos fundamentales. De este modo, la posibilidad de realizar este trámite por vía notarial garantiza el derecho a la igualdad de las personas transgénero frente a las personas cisgénero. Lo anterior debido a que se permite que uno y otro trámite se ejecuten a través del documento solemne de escritura pública, suprimiendo la necesidad de acudir a un proceso de jurisdicción voluntaria, sin que ello implique menos garantías. Esto es, debido a que se trata de una corrección de un error, el trámite por vía notarial es perfectamente idóneo para los fines que cumpliría el mismo proceso en etapa jurisdiccional (con el agregado del abaratamiento de costos en dinero y en tiempo). Se trata entonces de una solicitud simplificada a la cual se adjunta copia de los documentos de identificación y de registro además de una declaración juramentada en la cual se haga manifiesta la voluntad de realizar la pertinente enmendadura, fruto del análisis interno de identidad que ha realizado la persona.

Ahora bien, la parte considerativa del decreto 1227 de 2015 podría generar ciertas inquietudes ya que en ella se indica expresamente que “…el Registro del Estado Civil busca (…) otorgar certeza sobre información que se requiere para la asignación de cargas sociales, derechos y obligaciones en cabeza de los ciudadanos y de esta manera evitar cualquier evasión en su cumplimiento”[4]. Podría pensarse entonces que la información que figura consignada en el registro civil de cada individuo referente al sexo, se asocia con un beneficio o con una carga distinta dependiendo de sus particularidades.

Es bien sabido que en la sociedad colombiana existe un trato diferenciador en varios aspectos de la vida cotidiana por razón del sexo, que no resultan discriminatorios pero que sí suscitan un trato diferente entre ambos. A manera de ejemplo se podría encontrar en primera instancia, la prestación del servicio militar obligatorio para los hombres. En ese sentido, cabría preguntarse qué sucedería con una persona que ha optado por solicitar la corrección de su registro civil de sexo masculino a sexo femenino o viceversa. Es decir, este decreto podría dar lugar a infinidad de situaciones (unas más problemáticas que otras), que sólo podrían resolverse desde las particularidades del caso, las cuales en muchas ocasiones podrían representar más gastos económicos y de manejo del tiempo de los que se pretendió ahorrar al mutar de proceso judicial a trámite notarial la corrección del registro.

A manera de hipótesis, podría decirse que si la corrección ha sido solicitada por quien figuraba como mujer en el registro civil ¿tendría o no que prestar el servicio militar? Más problemático aún sería el supuesto en el que ha acontecido la suspensión del contrato laboral de un hombre por haber sido llamado a prestar servicio militar. Una de las causales de suspensión del contrato de trabajo, consagrada en el numeral 5 del artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 4 de la ley 50 de 1990, hace referencia al llamado a prestar servicio militar y aclara que el empleador está en la obligación de conservar el puesto del trabajador hasta por seis meses terminado el servicio. Es decir, en caso de que el empleado haya tenido forzosamente que dejar por un tiempo su trabajo por el deber que le asiste con la nación, mas acto seguido haya tramitado solicitud de corrección de registro civil de masculino a femenino, ¿se entendería entonces que debido al cambio en el registro el trabajador ya no se encuentra en la obligación de prestar dicho servicio y se reanudarían las actividades? O ¿se podría pensar que el empleador, al cesar la causa de la prestación del servicio, ya no estaría en la obligación de conservar el puesto del trabajador hasta que decida reincorporarse dentro del término mencionado?

En ese orden de ideas, otra situación problemática podría presentarse con el reconocimiento de la pensión.

Independientemente de la legislación por la cual se encuentre regida cada persona en temas de seguridad social, siempre va a existir, como hasta el momento las reglas de la experiencia lo indican, una diferenciación entre hombres y mujeres en razón de la edad meritoria para acceder a este beneficio. Así las cosas, si se trata de una situación en la cual una persona próxima a pensionarse, cuyo registro indica que es de sexo femenino, y ha optado por un corrección en el mismo, entonces ¿habría de entenderse que ha de seguir cotizando hasta completar la edad requerida para los hombres ya que siempre se identificó a sí mismo como tal? Y en el caso adverso, se entendería que a aquel individuo que figura registrado con sexo masculino y que ha solicitado la corrección a sexo femenino, mas ya cumplió la edad para poder acceder a pensión en condición de mujer, ¿habría de compensársele económicamente esos años en que debió recibir pensión ya que se trataba nada más que de un error en el registro? O, muy por el contrario, ¿se entiende pensionada desde el momento en que se ha corregido el documento por medio de escritura pública?  

Sumadas a estas inquietudes, podría presentarse una más, relacionada con los límites a la corrección del componente sexo en el Registro del Estado Civil  a que hace referencia el mencionado decreto. En este apartado se deja abierta la posibilidad de hacer la corrección hasta en dos ocasiones siempre que no medie entre ellas tiempo inferior a 10 años. Sobre este aspecto cabrían las mismas inquietudes, sobre todo en el tema de las pensiones. Debido ello a que por los términos que han sido estipulados, fácilmente podría una persona hacer aportes figurando como mujer un período de tiempo y como hombre otro tanto, dejando en incertidumbre si para el acceso a la pensión se tendría en cuenta en estos casos particulares la circunstancia bajo la cual fueron hechos los aportes o  aquella bajo la cual se alcanzó la edad correspondiente.

En síntesis, el ordenamiento jurídico colombiano ha demostrado que puede adaptarse a los cambios que la dinámica social de hoy en día trae consigo en cuanto a la identidad sexual. Actualmente se sabe que a pesar de las características físicas de un individuo, es posible que fruto de un pensamiento socio cultural diverso, dicho individuo se reconozca así mismo con el sexo opuesto a lo que su anatomía indica. El decreto 1227 de 2015 podría ajustarse a la situación de las personas transgénero, otorgándoles la posibilidad de realizar la correspondiente corrección en el registro civil a través de escritura pública, logrando así economizar costos frente al proceso de jurisdicción voluntaria que ello implicaría. Sin embargo,  puestas en práctica las disposiciones del decreto, podrían surgir diversas inquietudes respecto de las cargas, los beneficios y los derechos que representa ser hombre o ser mujer en la sociedad colombiana. Es decir, ¿habría de darse a las personas que solicitan y obtienen la correspondiente corrección en el registro un trato según el sexo con el que siempre se han identificado pero que hasta ahora modifican? O, por el contrario, ¿empieza ese trato diferenciador a partir de la corrección en el registro?
 
REFERENCIAS

Decreto 1227 “Por el cual se adiciona una sección al Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, relacionada con el trámite para corregir el componente sexo en el Registro del Estado Civil”, dado en Bogotá, D.C.,  a los 04 días de junio de 2015.

T-063/15 (CORTE CONSTITUCIONAL 13 de febrero de 2015). Referencia: Expediente T-4541143. M.P. María Victoria Calle Correa

[1] Por medio del cual fue expedido el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.

[2] Sentencia T-063/15

[3] Ídem.

[4] Decreto 1227 de 04 de junio de 2015