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¿Es viable que las sociedades fiduciarias actúen sin instrucciones de los constituyentes de los negocios que administran?

Ronal Alexis Prada Mancilla

De Leon petrosyan - Trabajo propio, CC BY-SA 4.0

Muchos de los clientes de las sociedades fiduciarias al celebrar un negocio fiduciario, pretenden que el administrador de este actúe por su propia cuenta sin recibir instrucciones previas por parte de tales clientes, basados principalmente, en que las fiduciarias por ser entidades financieras tienen el deber de actuar con debida diligencia y profesionalismo.

Por supuesto que las sociedades fiduciarias -y no sólo estas sociedades sino todas aquellas que tienen la naturaleza de entidades financieras- les asiste el deber de debida diligencia y de profesionalismo en razón a que administran recursos del público en general. Claro está, este deber no guarda ningún tipo de relación con las instrucciones que deben recibir las fiduciarias en la administración de los negocios fiduciarios celebrados, pues en dichos negocios quien define desde el inicio la finalidad que se persigue con estos es el constituyente quien además, a través de instrucciones dadas al administrador fiduciario, logra tal objetivo.

Lo que en el marco de un negocio fiduciario suele denominarse “instrucción”, es una manifestación de voluntad unilateral del fideicomitente en relación con la ejecución del negocio fiduciario, y que constituye el fundamento de todas las actuaciones que realice la sociedad fiduciaria. En consecuencia, su acatamiento se entenderá como parte de las obligaciones derivadas del contrato fiduciario, y su incumplimiento sin justa causa dará lugar a una eventual declaratoria de responsabilidad.

Es así como dentro de las disposiciones legales que regulan explícitamente los contratos fiduciarios, dejan con total precisión que éstos tienen la característica esencial de ser negocios jurídicos de administración, en los cuales las sociedades fiduciarias tendrán la obligación de actuar de conformidad con las instrucciones impartidas por el fideicomitente. En esa medida, es claro que el fiduciario no tiene la libertad de actuar según su propia voluntad en el manejo de los recursos fideicomitidos y tampoco participará de manera autónoma en la consecución de la finalidad del negocio.

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Dienro - De Jonn Leffmann, CC BY 3.0

Esto lo regula con claridad el Código de Comercio, que de una simple lectura del artículo 1226 se entiende fácilmente que las fiduciarias no tienen la facultad de actuar de forma libre, sin instrucciones previas de sus fideicomitentes.

Lo mismo ocurre con lo consagrado en la Circular Básica Jurídica de la Superintendencia Financiera de Colombia, en donde se establece también que con base en las instrucciones que imparta el fideicomitente al fiduciario, se complementa el contrato celebrado. De igual forma, consagra esta normativa que en todos los aspectos del negocio fiduciario, el administrador debe actuar siempre mediante instrucciones expresas y claras.

Así, es evidente que a la luz de las disposiciones legales que regulan esta materia, el administrador fiduciario en su calidad de vocero y administrador de los negocios fiduciarios, actuará solamente como un medio para llevar a cabo la consecución de la finalidad que el fideicomitente de forma autónoma define en la creación del negocio.

Con lo anterior se descarta la posibilidad de que el administrador fiduciario participe de manera directa en la consecución de la finalidad establecida por el fideicomitente y para la cual se constituye el negocio; de allí que dicho administrador necesite siempre instrucciones expresas para actuar.

En consecuencia, resulta de suyo evidente que la labor de las fiduciarias en el marco de la administración de los negocios fiduciarios, consistirá en el manejo de los recursos fideicomitidos de conformidad con las instrucciones que emitan los fideicomitentes de los citados negocios.


CONCLUSIÓN

Por lo expuesto, resulta fácil concluir que las fiduciarias en su rol de administrador fiduciario están obligadas a cumplir con la finalidad definida en el contrato celebrado, siempre mediante las instrucciones que el fideicomitente imparta para el efecto, ya sea en el mismo acto constitutivo - contrato- o en la ejecución del negocio, con el propósito único, como ya se anotó, de cumplir con el fin determinado.

De esta manera, las entidades fiduciarias tendrán que incluir dentro de los actos jurídicos que celebran -contratos-, la obligación de entregar las instrucciones necesarias para la consecución de la finalidad del negocio -del lado del fideicomitente- así como la obligación de no actuar sin instrucciones previas -del lado de la fiduciaria-.

Ello es así, como quiera que el fideicomitente es quien encomienda a la sociedad fiduciaria una gestión específica para el cumplimiento de la finalidad definida previamente por éste y por esta razón, en el contrato que se celebre o el fideicomitente mismo en la ejecución del negocio, le corresponde impartir las instrucciones que deben acatar las fiduciarias para el desarrollo de la gestión encomendada.


BIBLIOGRAFÍA

• CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA. Artículo 1226, DECRETO 410 DE 1971 (Código de Comercio). Colombia (2023). Enlace Web recuperado el día 1 de febrero de 2023, a las 08:14 p.m. de: http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/codigo_comercio_pr037…
• SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA. Parte I, Título IV, Capitulo IV, CIRCULAR 029 DE 2014 (Circular Básica Jurídica) Colombia (2023). Enlace Web recuperado el día 1 de febrero de 2023, a las 08:16 p.m. de https://www.superfinanciera.gov.co/inicio/normativa/normativa-general/c…