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Las Políticas públicas como el resultado de los pronunciamientos de la Honorable Corte Constitucional

Adolfo Mario Goenaga Escobar

Palacio de Justicia Dominio publico

El Estado, de acuerdo con Diego Younes Moreno, “…es la sociedad política y jurídicamente organizada, con la autoridad suficiente para imponer un orden jurídico dentro de su propio territorio y para hacer respetar su personalidad ante el concierto internacional2

Esto presupone que deben existir unas reglas que se estiman necesarias para el orden jurídico y físico/material, pero además deben existir ciertas responsabilidades de ese órgano superior para con sus gobernados. Sobre todo en cuanto a la garantía de los derechos humanos fundamentales que generará una sana convivencia entre los ciudadanos.

En cuanto al significado de lo que constituye política pública, acudo al concepto emitido por el profesor André Roth3, en el texto Políticas públicas: Formulación, implementación y Evaluación ( Ediciones Aurora, 2003) “…una política pública se caracteriza por cuatro elementos: (i) intervención de una institución pública; (ii) percepción de una situación problemática o socialmente relevante; (iii) definición de objetivos concretos para solucionarla o hacerla manejable, y (iv) un proceso de implementación y evaluación, que se debe hacer en todas las etapas.”

Ya con estos conceptos previos se puede entrar a discriminar los eventos judiciales en donde la Honorable Corte Constitucional ha intervenido para la creación de políticas públicas a través de sus pronunciamientos.

2.Activismo de las decisiones de la Corte Constitucional en las políticas públicas del Estado Colombiano.

Como primera medida, se hace necesario extraer de los pronunciamientos de la Honorable Corte Constitucional, lo que esta corporación ha conceptuado sobre el diseño de las políticas públicas y a quién van dirigidas las mismas, teniendo como eje fundamental la satisfacción de la faceta asistencial, prestacional o programática de los derechos, derivada del Estado Social de Derecho:
“la realización de la fórmula del Estado social de derecho […] comporta el deber de adoptar y realizar políticas públicas encaminadas a promover condiciones de vida dignas para todos, en especial para aquellos que no alcanzan a satisfacer los mínimos exigibles, solventando de esta manera la marginalidad, la exclusión y la desigualdad a que se hallan expuestos4 .

Desde sus inicios, la Corte destaco la importancia de las políticas públicas para la consagración del Estado Social de Derecho. Una muestra es la sentencia T-533 de 1992 que de manera puntual estableció:
“De manera general, puede decirse que una ley, expedida por el Congreso de la República, preside el desarrollo de la política pública mediante la cual se busca la efectividad de un determinado derecho asistencial”.

Siguiendo con el recorrido de la concepción de política pública en los pronunciamientos de la Corte, se puede destacar que en el año 2002, (sentencia T-595 de 2002) la Corte Constitucional le impone al gobierno nacional la razón de ser de la política pública estatal, la cual tiene su esencia en la garantía de los de derechos humanos, para cumplir con la obligación determinada en el Estado Social de Derecho.

“[…] (i) que la política efectivamente exista; (ii) que la finalidad de la política pública debe tener como prioridad garantizar el goce efectivo del derecho; y (iii) que los procesos de decisión, elaboración, implementación y evaluación de la política pública permitan la participación democrática”.

Es menester dejar claro en el presente escrito la pretensión de quien custodia la constitución, frente al rol constitucional de las políticas públicas en un Estado Social de Derecho. Para la Honorable Corte Constitucional, esta obligación se deriva del mismo texto constitucional:
“La Constitución ordena que en la formulación de políticas públicas, así como en su implementación y evaluación, se incorpore específicamente el goce efectivo de los derechos y principios constitucionales, lo cual no impide que las autoridades competentes democráticamente elegidas fijen prioridades y definan, dentro de los márgenes de configuración que les son propios, el contenido de tales políticas públicas”5.

Según Juan Carlos Henao6, el juez constitucional se ha concebido como un gestor de las políticas públicas por: “…Las condiciones sociales han llevado a que el juez constitucional colombiano se constituya en actor de las políticas públicas, pero, ¿por qué ha sucedido? La gobernanza, la posesión de condiciones financieras y administrativas para transformar en realidad las decisiones que toma el Estado, ha entrado en crisis7 (Sierra, 2009, 11). No por falta de recursos, sino por la delimitación de prioridades. En muchas ocasiones a esto se suma la falta de voluntad de algunos actores para modificar condiciones sociales específicas. En otras palabras y en concordancia con lo dicho antes, la crisis se debe a que existe un déficit de implementación de las acciones del Estado colombiano de gran envergadura. Esto indica que no basta la gobernabilidad, entendida como el apoyo político necesario para gobernar (ibíd.), para transformar una situación problemática o socialmente relevante, solucionándola o haciéndola más llevadera. El Estado no es hoy suficientemente efectivo, administrativa, jurídica y financieramente, para garantizar los derechos fundamentales de las personas, y falta a las obligaciones contempladas en el artículo 2o del Texto Fundamental, que los consagra como fines en los siguientes términos: ´Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución´”.

En el caso colombiano, el Gobierno Nacional ha sostenido a través de sus distintas carteras públicas su oposición a la extensión de la jurisprudencia de la acción de tutela para amparar derechos económicos, sociales y culturales y colectivos en general, los cuales por razón de la conexidad con los derechos fundamentales termina amparados judicialmente, generando toda una delineación de políticas públicas a cargo del estado desde la rama judicial.

Sustenta lo anterior, el proyecto de acto legislativo Nro. 10 de 2002 Senado, “por medio del cual se reforma la Constitución Política en materia de administración de justicia”, el artículo 3° establece:
“El Articulo 86 de la Constitución Política quedara así:
Artículo 86. Toda persona, natural o jurídica, tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces no colegiados, competentes de acuerdo con la ley, en todo momento y mediante un procedimiento preferente y sumario, por si misma o por quien actué en su nombre, la protección inmediata de los derechos fundamentales de que trata el Capítulo I del Título II de la Constitución, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” (subrayado fuera de texto) Indiscutiblemente, el Gobierno pretendía con este acto legislativo limitar el ámbito de aplicación de la acción de tutela, para que con ella no se exija de él (gobierno) los derechos económicos, sociales y culturales que un estado social de derecho debe garantizar, además se suma a la declaratoria de que, “los jueces asuman funciones administrativas y le impongan al Estado obligaciones presupuestales que no puede cumplir8

Contrario a lo anterior, la doctrina constitucional9, ha considerado que de manera excepcional procede la intervención de los jueces constitucionales para garantizar derechos sociales mínimos, como condición necesaria para alcanzar una igualdad material y para asegurar el goce y el ejercicio efectivo de los derechos civiles y políticos.

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Como primera medida, la Corte Constitucional, ha considerado, que la simple enunciación de un derecho como fundamental en la carta política no es el solo el criterio para su determinación10, y sigue diciendo que la definición de los derechos fundamentales, se da por11:

  1. Aquellos calificados expresamente como tales por el Constituyente (ejemplo articulo 44 C.P.)
  2. Los reconocidos en tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia (artículo 93 C.P.)
  3. Los derechos no contemplados en el texto constitucional que sean inherentes a la persona humana (artículo 94 CP.)
  4. Aquellos que tienen una conexión directa con los derechos fundamentales
  5. Los derechos que surgen de una interpretación sistemática de la Constitución por parte del juez de tutela frente a la realidad social y al contexto histórico.

 

Estos criterios, son los que han influido para la concreción de derechos fundamentales que generan obligaciones prestacionales al Estado a través de fallo judiciales de Constitucionalidad, que al final le generan la obligación al Estado de crear, fortalecer y modificar las políticas públicas que dan como resultado la aplicación del artículo 2° superior: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo”.

Son ejemplo, las políticas públicas gestadas desde los fallos judiciales12:

DERECHOS SENTENCIAS
Derechos Fundamentales de los Niños
Derecho al Subsidio familiar T-223 DE 1998, T -686 de 2001, T- 356 de
2002,
Derecho de Alimentación T- 440 de 2002, T- 202 de 2003
Derecho a tener una familia T-274 de 1994, T-408 de 1995, T-182 de 1996,
T-189 de 2003
Protección contra el estado de abandono T-278 de 1994, T-283 de 1994, T-110 de 1995,
T-041 de 1996, T-049 de 1999, T-715 de 1999,
T-941 de 1999, T-881 de 2001

 

Custodia/ patria potestad T-202 de 1993, T-503 de 1994, T-217 de 1995,
T-041 de 1996
Educación T-323 de 1994, T-467 de 1994, T-423 de 1996,
T-516 de 1996, T-433 de 1997, T-481 de 1997,
t-354 DE 1999, U-624 de 1999, T-935 de 1999,
T-871 de 2000, T944 de 2000, t 1102 de 2000,
T- 1032 de 2000, T-356 de 2001
Intimidad T-293 de 1994, T-337 de 1995, T-471 de 1999
Libre desarrollo de la personalidad T- 477 de 1995, U-337 de 1999, T-551 de 1999,
T- 692 de 1999, T-1390 de 2000, T-1025 de
2002
Acceso a la administración de Justicia T-329 DE 1994, T-403 de 1996 , T-084 de 1998, U-600 de 1999, T- 1017 de 1999, T-809 de
2000, T-1686 de 2000, T-204 de 2002, T-556
de 2002, T-622 de 2002, T-1061 de 2002, T-
104 de 2003, T- 818 de 2003, T-520 de 2003,
T-996 de 2003, T- 114 de 2004, T- 1044 de
2004

  3. Conclusión.
 

Indiscutiblemente, que las políticas públicas generadas desde los fallos de la Honorable Corte Constitucional han obligado al gobierno nacional y a las entidades territoriales a atender sectores y temas sociales, evidentemente en estado de abandono gubernamental, ha significado una visualización mayor de los beneficiarios para con el gobierno de turno. Sin embrago esta herramienta diseñada y orientada desde el tribunal constitucional debe ser mesurada en su utilización para no desbordar el poder judicial constitucional de los fallos de este ente jurisdiccional y no poner al gobierno en aprietos económicos para su aplicación.

El Gobierno a su vez debe propender por atender los fallos que contienen obligaciones de creación o fortalecimiento de políticas públicas, pero además debería crear y fortalecer sus propias políticas públicas con el fin de evitar que la población vulnerada o desatendida acuda a las herramientas jurídicas establecidas que dan como resultado los fallos en comento.

Las políticas públicas deben ser bien sustentadas y dirigidas a sus beneficiarios con el seguimiento riguroso que garantice la atención de necesidades insatisfechas.

1 Abogado, Especialista en Derecho Administrativo, Especialista en Derecho Sustantivo y contencioso Constitucional, Magister en Derecho.
2 DIEGO YOUNES MORENO, Derecho Constitucional colombiano, Editorial Legis, pag. 57.
3 Politólogo, Magíster en Ciencias Políticas y Doctor en Ciencias Económicas y Sociales – mención Ciencias Políticas- de la Université de Genève-Suiza
4 Ver sentencia T-630 de 2008.
5 Sentencia C-423-05.
6 Rector de la Universidad Externado de Colombia, ex presidente y ex magistrado de la Corte Constitucional colombiana, doctor en Derecho de la Universidad Paris 2, Panthéon-Assas, [juan.henao@uexternado.edu.co]- Texto El Juez Constitucional: Un Actor de las Políticas Publicas- Revista de Economía Institucional, Vol. 15, N° 29, Segundo Semestre/ 201, PP. 66 -102.
7 Grenfieth de Jesús Sierra Cadena, El juez constitucional: un actor regulador de las políticas públicas. El caso de la descentralización en Colombia, Bogotá, Universidad del Rosario, Facultad de Jurisprudencia, Textos de Jurisprudencia, Serie Maestría, 2009.
8 Manuel Jose Cepeda, Eduardo Montealegre Linet , Alexey Julio, Teoría constitucional y políticas Publicas, Bases críticas para una discusión, Bogotá D.C , Universidad Externado de Colombia, 2007 (pág. 21)
9 Robert Alexy, Teoría de los derechos fundamentales, Madrid, centro de Estudios Políticos y
Constitucionales, 2001; Miguel F. Canessa Montejo. “ Los derechos sociales en el marco de los derechos humanos”, en [www.cajpe.org.pede guía de canes-I.htm]
10 Sentencia T-002 de 1992
11 Entre otras Sentencias T-002 de 1992, T-008 y T- 406 de 1992
12 Tomado de Sylvia Fajardo Glauster- Teoría Constitucional y Políticas Publicas, Universidad Externado de Colombia Pág. 83