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Conoce las 20 preguntas (y respuestas) sobre las manifestaciones públicas y pacíficas #LosDesafíosDeColombia

Desafíos
Con los resultados de este diálogo nacional, a realizar en 10 ciudades del país, promoveremos nuevamente espacios de encuentro y reflexión sobre los principales desafíos de Colombia

Desde nuestro proyecto ¿Qué piensan, sienten y quieren los jóvenes en Colombia?, en la Universidad del Rosario seguimos identificando los puntos esenciales de inconformidad de los jóvenes, así como sus propuestas de acción. Con los resultados de este diálogo nacional, a realizar en 10 ciudades del país, promoveremos nuevamente espacios de encuentro y reflexión sobre los principales desafíos de Colombia, en donde esperamos la participación activa y el liderazgo de todos los miembros de nuestra comunidad. Nuestra Universidad siempre ha estado y debe permanecer siempre al servicio del bien común. Nuestro primer tema a tratar es el derecho a la manifestación pública y pacífica, tema sobre el cual compartimos 20 preguntas frecuentes con sus respectivas respuestas:

El derecho a la protesta se encuentra reconocido en el artículo 37 de la Constitución Política de 1991 como parte del derecho fundamental a la reunión y manifestación pública y pacífica. Este derecho se encuentra estrechamente ligado a otros derechos fundamentales: el derecho a la libre expresión (art. 20), el derecho de petición (art. 23), el derecho a la libertad de asociación (art. 38) y el derecho a participar en el control del poder político (art. 40). El objetivo de este derecho es “llamar la atención de las autoridades y de la opinión pública sobre una problemática específica y sobre las necesidades que ciertos sectores, en general minoritarios, para que sean tenidos en cuenta por las autoridades” (sentencia C-089 de 1994). El derecho fundamental a la protesta puede ser ejercido de manera individual o colectiva por cualquier persona que se encuentren en territorio colombiano

Si, pero solo en las formas determinadas por la ley. Las restricciones no pueden ser ni abusivas ni arbitrarias. Señala la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que las restricciones deben:
  1. Estar claramente previstas en la ley.
  2. Perseguir un fin legítimo.
  3. Ser necesarias, es decir, que no haya otra medida menos restrictiva.
  4. Ser proporcionales, esto es, que el daño causado no sea mayor que aquel que se pretende evitar.

Se presume que las reuniones o manifestaciones son pacíficas, es decir no violentas (Sentencia C-742/12). Sin embargo, la Corte Constitucional ha reconocido que "el ejercicio de la reunión o la manifestación conlleva necesariamente a alguna forma de alteración al orden público. Lo contrario negaría la naturaleza disruptiva de la protesta”. Además, dado que el objetivo de la protesta es llamar la atención de las autoridades y la opinión pública, “el ejercicio de los derechos a la reunión y a la manifestación pública y pacífica trae consigo la producción de ciertas incomodidades (físicas, emocionales o mentales) para la sociedad en general y/o algunos grupos en particular” (Sentencia C-009 de 2018).

Los actos de violencia esporádicos cometidos por algunas personas no deben ser atribuidos a otras personas que tienen la intención de realizar una reunión pacífica. Por lo tanto, una manifestación sólo podrá ser disuelta por la fuerza pública si alteran de forman grave e inminente el orden y la seguridad, y no existe otro medio menos gravoso para alcanzar el fin requerido (Sentencia C-281 de 2017). Además, según el Decreto 003 de 2020, en estos casos la policía debe diferenciar entre quienes ejercen “de manera pacífica y activa su derecho”, y quienes “ejecuten actos de violencia, que pongan en grave peligro derechos fundamentales o cometan conductas punibles”. Con base en este principio de diferenciación, el ejercicio excepcional de la fuerza “deberá focalizarse y ejercerse exclusivamente contra estos últimos, y buscar la protección de todas las personas” (art. 3.j. del Decreto 003 de 2020).).

No. Según la Corte Constitucional (C-742 de 2012), no se requiere de un permiso para ejercer el derecho a la protesta; el requisito contenido en el artículo 53 de la Ley 1801 de 2016 es un requisito de carácter informativo para “reuniones y manifestaciones en el espacio público que aglomeren a un número importante de personas o pretendan generar una disrupción en el espacio público”. De ninguna manera se trata de un permiso que deba dar la administración pública, sino que su objetivo es permitirles a las autoridades desplegar la logística necesaria para garantizar el ejercicio de los derechos a la reunión y a las manifestaciones en espacios públicos (Sentencia C- 009 de 2018).

La Policía solo puede detener a las personas por dos causales: i) cuando existe orden de captura; o ii) cuando estás cometiendo un delito en flagrancia. En caso de ser detenido por estas razones la policía tiene 36 horas para llevarte ante un juez de control de garantías para legalizar la captura. Cualquier detención que tenga otro fundamento o que supere las 36 horas sería una detención ilegal. Todas las personas tienen derecho a presentar un habeas corpus ante un juez de la república para solicitar su liberación (art. 30 de la Constitución Política). La Policía también ha hecho un uso irregular de la figura del traslado por protección (art. 155 del Código de Policía), el cual autoriza el traslado de las personas al Centro de Traslado por Protección (CTP) en 3 casos taxativos: i). Cuando la vida e integridad de una persona o de terceros esté en riesgo o peligro ii) Cuando deambule en estado de indefensión o de grave alteración del estado de conciencia por aspectos de orden mental, o bajo efectos del consumo de bebidas alcohólicas o sustancias psicoactivas o tóxicas, cuando el traslado sea el único medio disponible para evitar el riesgo a la vida o integridad de la persona o los terceros. iii) Cuando esté involucrado en riña o presente comportamientos agresivos o temerarios, realice actividades peligrosas o de riesgo que pongan en peligro su vida o integridad o la de terceros, o esté en peligro de ser agredido cuando el traslado sea el único medio disponible para evitar el riesgo a la vida o integridad de la persona o los terceros. En caso de que usted sea trasladado por protección la policía debe llevarlo directamente al CTP (no puede detenerlo en un CAI o vehículo). El tiempo máximo que puedes estar retenido por estas causales es 12 horas, pero la policía debe dejar ir antes si ya no estás en estado de agitación o si un allegado o pariente llega a recogerte. Tienes derecho a que se te entregue una copia del documento en el que se debe especificar la razón por la que fuiste trasladado.

A la tarea de la Policía en el marco de las manifestaciones, por tratarse del interés general y con ello la seguridad y convivencia pública. Debe darse con el debido respeto y garantía de los derechos humanos, en especial, del derecho de reunión y manifestación, libertad de expresión y huelga.

  1. El pleno respeto de los derechos humanos, teniendo claro el alcance e impacto de sus acciones frente a los derechos de los manifestantes y de la propia autoridad.
  2. Siempre actuar protegiendo el derecho de reunión, la libertad de expresión y la huelga.
  3. La base de toda actuación debe ser proteger la vida y la libertad, especialmente frente a la necesidad del uso de la fuerza.

Bajo lo establecido en la ley y acorde con 6 principios establecidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos:
  1. Legalidad: de conformidad con las normas y solo para lograr los fines de aseguramiento del orden público. Si se sale de allí puede haber arbitrariedad, abuso y exceso.
  2. Necesidad: el uso de la fuerza debe ser el último recurso y por extrema necesidad. Primero deben agotarse otros mecanismos para lograr el menor daño posible.
  3. Racionalidad: el nivel de fuerza a usar debe decidirse según el contexto y según lo establecido en la ley, no por decisión deliberada.
  4. Proporcionalidad: solo se usa la fuerza por extrema necesidad, por tanto debe haber una relación amenaza-objetivo-acción y que no resulte más grave la acción que lo que se pretende evitar.
  5. No Discriminación: no puede usarse de forma tal que constituya discriminación en contra de ciertos sectores de la sociedad.
  6. Exclusividad: solo es legítimo el uso de la fuerza por parte de autoridades de policía en ejercicio de sus funciones.

En Colombia las entidades que hacen parte del Ministerio Público, es decir la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y la Personería Distrital, tienen el deber de velar por los derechos de las personas manifestantes y hacer un control del accionar de la fuerza pública. Además, la legislación colombiana reconoce el rol de las organizaciones defensoras de derechos humanos en la verificación de la garantía de los derechos fundamentales de las personas manifestantes. La Resolución 1190 de 2018 y el Decreto 003 de 2021 reconocen la existencia de las Comisiones de Verificación de la Sociedad Civil, las cuales podrán hacer la verificación in situ y en tiempo real del desarrollo de las movilizaciones.

Aunque originalmente, no se contempla como un pilar del régimen representativo, el derecho a la protesta ha sido integrado progresivamente en las constituciones modernas, muchas veces vía las declaraciones de derechos incluidas en sus preámbulos. La declaración de Derechos de la revolución francesa de 1789 ya lo integraba de forma implícita en su artículo 10: “Nadie puede ser molestado por sus opiniones, incluso religiosas, siempre que sus manifestaciones no alteran el orden público establecido por la ley”. En Colombia, la Corte Constitucional ha reconocido la protesta como un elemento fundamental de la democracia participativa, la cual incorpora dos dimensiones: la participación directa en la composición del poder público y el control de las actuaciones de las instituciones. Según la Corte, el derecho a la protesta es un mecanismo de control no institucional a través del cual la ciudadanía puede ejercer “presión ciudadana a través de mecanismos no cobijados por procesos tradicionales, sino por la acción colectiva en las calles” (Sentencia C-223 de 2017).

El carácter pacífico o la obligación de no afectar el orden público que se suele mencionar junto con el derecho a la protesta plantea el problema de los límites en su implementación en función de otros derechos que puedan ser evocados por terceros afectados (por ejemplo, derecho a la movilidad, al trabajo, etc.). Las reglamentaciones prácticas que se elaboraron para resolver estas tensiones han sido cambiante, y han evolucionado en un sentido cada vez más favorable a la protección de la protesta.

Uno de los grandes problemas que encuentra Colombia en la tarea de reconocer el ejercicio de la protesta social como un derecho es su asimilación abusiva a la subversión, debido al largo conflicto armado interno que ha conocido el país. Una confusión que ha sido alimentada en parte por los mismos grupos armados en el pasado.

La inclusión de garantías para el ejercicio del derecho a la protesta en el punto 2 del acuerdo sobre participación política ha sido un elemento importante (punto 2.2.2). Se preveía la reunión de una comisión con participación amplia para hacer recomendaciones sobre el particular.

Aunque se ha redactado un proyecto de ley al respecto con la participación de varias organizaciones sociales, el Congreso no la ha tramitado hasta ahora.

La protesta social es un evento puntual caracterizado por ser una acción colectiva orientada a plantear un reclamo o una reivindicación. En sí misma, la protesta es un acto de carácter disruptivo (es decir, rompe con el curso de la vida cotidiana), en el cual se hace manifiesto públicamente un desacuerdo. También puede ser considerada como la manera gracias a la cual se hacen visibles los movimientos sociales.

En el ámbito académico, el movimiento social se define como una forma de acción colectiva que no es efímera (es decir, que tiende a durar en el tiempo), en la que un grupo humano –más o menos organizado– recurre a canales y arenas públicas poco institucionalizadas para promover o impedir ciertos cambios. Esto significa que los movimientos sociales pueden ser tanto progresistas como conservadores y, por lo tanto, pueden incubarse en ideologías tanto de izquierda como de derecha. Aunque el concepto de movimiento social está muy asociado al de protesta social, es importante recalcar que no toda protesta necesariamente conduce o es el reflejo de un movimiento social bien constituido.

El término “repertorio de acción colectiva” se refiere a un concepto utilizado en el ámbito académico para referirse a las diferentes formas que puede tomar la protesta social. A través de este concepto, los estudiosos de los movimientos sociales llaman la atención sobre el hecho de que la protesta social ha tomado y adquirido históricamente múltiples formas: desde las marchas, hasta los plantones, pasando por las huelgas, los cacerolazos y los bloqueos.

Un paro es una forma de protesta (un repertorio de acción colectiva) que propende por el cese de actividades (no solamente económicas y laborales) de un sector o varios sectores de la población, con el objeto de visibilizar una problemática. El paro pretende esencialmente paralizar el flujo normal de vida diaria. Es importante aclarar que, cuando se ejecuta esta forma de acción colectiva, también se puede recurrir simultáneamente a otros repertorios de acción colectiva (marchas, bloqueos, plantones, etc.). El paro no está amparado por la ley y la Constitución, razón por la cual se entiende como un acto de fuerza o una medida de hecho en donde no es necesario cumplir con unos pasos o requisitos previos particulares que hayan sido establecidos por la ley.

Al igual que el paro, la huelga se refiere a una forma de protesta en la que se busca llevar a cabo un cese de actividades –especialmente laborales–, con el objeto de visibilizar un problema y reivindicar una causa. Las huelgas pueden desplegarse o no en el espacio público. La diferencia principal con el paro es que la huelga está amparada por la ley y la Constitución como derecho fundamental y, por lo tanto, esta última debe agotar una serie de pasos o trámites previos para poder realizarse.