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La rectoría en el Rosario colonial: entre la ley y la costumbre

Libro de elecciones del colegio mayor de nuestra señora del rosario

En medio de dificultades económicas y de escasez de sujetos aptos, el periodo rectoral suscitó un interesante debate jurídico entre la costumbre y la ley.

Para entender la historia de la Rectoría en la Universidad del Rosario, proponemos dividirla en tres periodos: Colonia, siglo XIX y moderna. Iniciamos, pues, con el primer periodo.

Habida cuenta de la influencia salmantina en la universidad americana, conviene saber lo dispuesto en aquella alma mater sobre la Rectoría. Las Constituciones del Colegio Mayor del Arzobispo mandaban que la elección se verificara el día de San Lucas (18 de octubre). El cuerpo elector se componía de rector, consiliarios y colegiales, quienes elegían un cuarteto de candidatos. Entre ellos, los colegiales[1] elegirían por mayoría al rector, quedando los tres restantes de consiliarios. El periodo de gobierno era de un año, terminado el cual no se podía reelegir la persona en los siguientes dos años[2]. Ahora bien, lo primero que establece fray Cristóbal de Torres, en sus Constituciones, es la subordinación del rector al patrono (entonces, el arzobispo) y la colaboración con los consiliarios [Título II].

Las Constitutiones del Colegio del Arzobispo Fonseca
Las Constitutiones del Colegio del Arzobispo Fonseca, junto con las del arzobispo Torres, eran los estatutos del Rosario colonial. AHUR E35N070.

 

Sabemos que el Fundador eligió a Cristóbal de Araque rector perpetuo. Cuando hubiera rosaristas habilitados para el cargo, se pondría en marcha el mecanismo electivo:

(...) mas para adelante (mientras no huuiere en el Colegio personas de tan grandes prendas en edad, prudencia y letras, que puedan ser rectores, conforme a los Sagrados Cánones[3]) establecemos que los colegiales, y solos[4] ellos tengan voto, y elijan tres personas de insignes prendas y de gran caudal en las haziendas, y se los propongan al señor ilustrísimo arçobispo de este Reyno , y en Sedevacante a los tres señores prebendados escogidos para patronos,  y su ilustrísima ò los señores de la Sedevacante elijan y no puedan dexar de elegir al que, segun Dios y su conciencia, juzgaren mas a proposito para el buen gouierno del dicho Rectorato[5], y desto dèn palabra los señores arçobispos, y los demas pertenecientes a Sedevacante, lo juren cuando acepten el Patronato; y el señor rector electo estè obligado a dar fianças legas, llanas y abonadas[6], ò por lo menos a vincular sus rentas si fueren copiosas, a satisfacion de los señores patronos, de que administrarà todas las haziendas de el Colegio, sin que por su culpa se pierda ninguna; y los detrimentos culpables que padecieren dichas haziendas, los repararàn de la suya, ò de sus fiadores, y que daràn todos los años quenta a dicho señor ilustrísimo, ò Sedevacante, sin resistencia ninguna, para que desta suerte gozen de toda la estabilidad posible los bienes pertenecientes al dicho Colegio [Título II, Constitución III].

Luego, se precisa más la escogencia del candidato y las circunstancias de elección: “(...) queremos que de los mismos colegiales y por solos sus votos (sin que pueda tenerle otro ninguno) elijan, si es posible, tres personas de toda satisfacion para el dicho rectorato” [Constitución IV]. añade luego que la elección se verificará por votos secretos, “como manda el sagrado Concilio”. Las deliberaciones de los colegiales debían tardar hasta tres días; en caso de no lograrlo, “pertenezca unicamente la eleccion al señor ilustrissimo que fuere ò a la Sedevacante” [Constitución V]. Se contempla la posibilidad de elegir un egresado, si “no tuuiere oficio de assistencia precisa” [Constitución VI][7]. Todo lo establecido para la elección de rector valía asimismo para la de vicerrector, conmemorando la fecha del 18 de diciembre, día de la Expectación, “en que se tomò la possession de dicho Colegio, ò en su infraoctaua por lo menos”[8] [Constitución VII]. Hecha la elección de rector y vicerrector, los dos procederían a elegir tres consiliarios, “los quales tengan votos decisivos en las materias pertenecientes al gouierno de las haziendas, al castigo notable de los defectos que hizieren los colegiales y mucho mas a quitarles la beca” [Constitución IX].

Los sueldos de rector y vicerrector eran de doscientos y cien pesos, respectivamente, “rogandoles que se contenten con esto, pues de presente no puede hazer mas el Colegio, mas llegando a tener diez mil pesos de renta, se doblen los reconocimientos” [Título II, Constitución XII]. El periodo rectoral se menciona tangencialmente: “(...) mas tambien queremos que dicho rector dè todas las seguridades ya propuestas por el año que ha de serlo” [Constitución IV].

La constitución 24 de Salamanca
La constitución 24 de Salamanca, base del alegato de los “anualistas”. 

De hecho y de derecho.

Vistas las normas sobre el ejercicio rectoral, desde muy pronto empiezan a verse modificaciones en la práctica. En el periodo dominicano, apenas hubo dos rectores en una década[9]. En la época de los colegiales fundadores, fueron Nicolás de Guzmán y Solanilla, y Enrique de Caldas Barbosa quienes gobernaron el Colegio Mayor por más de un año, 1668-70 y 1671-72, respectivamente.

Hernández de Alba cita un documento clave para entender la formalización del rectorado de tres años:

En la ciudad de Santa Fe a veinte de febrero de mill seiscientos setenta y un años el Señor General de la Artillería Don Diego de Villalba y Toledo cavallero de la orden de Santiago etc. dijo que en la elección de Rector del Colegio Mayor de nuestra Señora del Rosario desta Corthe y proposizion, que se le hizo a su Ssa. de sujetos nombró por tal Rector por tiempo de un año al Doctor Don Henrique de Caldas Barbosa, Cura Rector de la Santa Yglesia Cathedral y respecto de que el dicho Colegio antezedentemente tenía pedido que el rectorado fuese por tres años proponiendo las equidades que de ello se seguían y los ynconuenientes que hauia de serlo solo un año y el dicho Doctor azeto el Rectorado con la calidad de que hauia de ser por tres años (...) y ocurriendo a la nezesidad del dicho Collegio y que es conveniente la actiuidad y celo del dicho Doctor por las experiencias que ha dado mandaua y mandó corra con el dicho Rectorado por los dichos tres años sin que sea visto sacarle del ministerio de Cura en que se halla ocupado sino que use y excerza uno y otro (...)[10].

El antecedente documento, fechado en febrero de 1671, se refiere a la elección última, de dieciocho de diciembre de 1670. Ante el conflicto eclesiástico, el Claustro solicitó del arzobispo Arguinao la licencia de residencia, obtenida por los mismos tres años.

El periodo de Caldas debía extenderse, entonces, hasta diciembre de 1673; sin embargo, consta por documentos que antes de la fecha ya ejercía de rector el Dr. Mosquera Nuguerol, quien tuvo el primer periodo efectivo de tres años. Sigue habiendo rectorados de un año. Parece que la práctica trienal se regularizó en el tercer periodo de Caldas Barbosa (1679-82)[11].

La costumbre se observó en santa paz casi hasta el fin de la Colonia[12]. En diciembre de 1803, el rector Andrés Rosillo y Meruelo se disponía a verificar la elección de sus subalternos. Los consiliarios Juan Manuel García Tejada y Esteban Díaz Granados le señalaron que también era turno de elección rectoral, ateniéndose a las Constituciones del Fundador, no obstante la centenaria costumbre trienal. En su argumentación, aducen una cédula de 1726, donde se contesta negativamente la proposición de aumento del periodo rectoral[13]: respecto de la “proposicion que haze dicho oydor [Gutiérrez de Arce] de que el Rector se elija por mas tiempo que el de un año, se observen y guarden las Constituciones, que disponen sea la eleccion de Rector annual” [AHUR, caja 3 f. 265v][14]. Aducen asimismo dos hechos cercanos: se había declarado nula la reelección de rector del Dr. Fernando Caicedo, en 1801, “no obstante la costumbre que de tiempo inmemorial se había introducido de reelegir”. En 1802, se mandó proceder a nueva elección, no por la renuncia del Dr. Rafael Torrijos, sino por haberse cumplido el año de ejercicio.

Dictamen de Anselmo de Bierna sobre nulidad de reelección del Dr. Caicedo. AHUR, vol. 126 f. 73r
Dictamen de Anselmo de Bierna sobre nulidad de reelección del Dr. Caicedo. AHUR, vol. 126 f. 73r.

El primer caso se refería a la reelección de Caicedo y Flórez, el dieciocho de diciembre de 1801, luego de un periodo de casi tres años completos al frente del Rosario. El virrey Mendinueta declaró “nula y de ningun valor dicha releccion por prohivirse las reelecciones en la constitucion 24 de las de Salamanca”, por lo que se citó a los colegiales a nueva elección, el ocho de marzo de 1802 [Vol. 126 f. 72r]. En suma, alegaban que las Constituciones del Fundador no se pronunciaron al respecto, que las de Salamanca la prohibían expresamente y que “no se justifica costumbre capaz de derogar la constitucion”, luego “no puede sostenerse conforme á derecho la reeleccion de Rector por este trienio en D[o]n Fernando Caycedo”, más cuando no cuenta “con unanimidad de sufragios, e impugnandose p[o]r parte legitima”, en concepto de Anselmo Bierna y Mazo, asesor general del Virreinato [Vol. 126 f. 73r].

El segundo caso se refiere al sucesor de Caicedo, Rafael Torrijos. Elegido y posesionado el catorce de marzo de 1802, ya el veintiséis de noviembre se le había admitido la dimisión del empleo por enfermedad. Convoca entonces, el trece de diciembre, a elección de “Vice-rector y demas empleos de este Colegio M[ai]or”. El día dieciocho, sin embargo, los vocales eligieron rector, vicerrector, consiliarios segundo y tercero, procurador y maestro de ceremonias [Vol. 126 f. 76v-77r].

Volviendo al pleito de los consiliarios, el asesor del Virreinato planteaba la polémica claramente: “si se debe estar á la constitución ó á la costumbre; y para resolverla sólo hay que examinar si esta està establecida con las qualidades que la eleven á una Ley capaz de derogarla constitución, que tiene fuerza de tal”. En su opinión, llena los requisitos de racionalidad, largo uso, autorización judicial y consentimiento tácito o expreso: “Acompañan, pues, á esta costumbre los caracteres que la atribuyen fuerza de ley, capaz no solo de establecer un nuevo derecho, sino tambien de corregir la constitucion”[15].

Rosillo y Caicedo, rectores eclesiásticos
Rosillo y Caicedo, rectores eclesiásticos que vivieron la transición de la Colonia a la República. Detalle de sus retratos, Museo de la Universidad del Rosario.

No obstante el positivo dictamen, debía elevarse la consulta al Consejo de Indias y al rey. El Consejo se plegó al concepto jurídico del asesor del Virreinato, recomendando que el monarca sancionara la costumbre trienal. Carlos IV decidió el punto, mediante real cédula de veinte de marzo de 1806:

Y habiéndose visto en mi Consejo de las Indias con lo que dijo mi fiscal, y consultándome sobre ello en treinta y uno de enero de este año, he resuelto se guarde la costumbre observada por tantos años de que sea trienal el rectorado, no admitiéndose instancia alguna en lo sucesivo sobre este particular. Lo que os participo para que, como os lo mando, dispongáis tenga el puntual debido cumplimiento esta mi Real determinación[16].


 

[1] En el Colegio del Arzobispo, eran veintidós colegiales: ocho teólogos, doce estudiantes de Derecho (entre canónico y civil) y dos médicos [I: De numero collegialium]. La parte relativa a rector, 19: De forma electionis Rectoris, & Consiliarorum.

[2] 24: Quod rector, & Consiliarii ad annum tantum eligantur.

[3] En una institución de tipo seminario-universidad, es clara la alusión a la normativa eclesiástica.

[4] Expresión análoga a “ellos solos”. Hoy se prefiere el adverbio al adjetivo, rompiendo la concordancia y diciendo “solo ellos”.

[5] La forma “rectorato” está documentada hasta el siglo XVIII.

[6] “Lego, llano y abonado. Phrase con que en lo forense se explicanlas que debe tener el fiador ù depositario: esto es, que no goce de fuero Eclesiástico, ni del de nobleza, y que tenga hacienda”. RAE. Diccionario de autoridades.

[7] La elección de rectores curas fue un litigio de larga duración en el Rosario colonial.

[8] “Infraoctava. En el antiguo calendario litúrgico católico, los seis días que se cuentan entre una festividad y su octava”. RAE, DLE.

[9] Hecho notorio que entra en el alegato del Dr. Rosillo, en 1803.

[10] Archivo Nacional. Sec. Colegios vol. 6, fol. 482. Hernández, Crónica del Colegio Mayor, 167.

[11] Rosillo opina igual, pero desconoce a Mosquera Nuguerol.

[12] Casi: en el artículo de la profesora Martini, se transcribe un documento del rector Rosillo, a propósito de la primera vez que se impugnó una rectoría trienal, en 1683, siendo rector Cristóbal de Torres Bravo.

[13] Martini, M. (2003). Noticias sobre los antecedentes de la real cédula del 20 de marzo de 1806 relativa al rectorado trienal. Estud. Socio-Juríd., 5(1): 353-365.

[14] Martini copia el alegato del rector Rosillo, quien presenta la autorización real expresa de la rectoría del Dr. Berrío, mediante cédula de 31 de marzo de 1727 [no hay copia en el AHUR], es decir, posterior un año de la disposición negativa. Rosillo demostró además que el patrono tenía conocimiento del uso trienal, citando una cédula de 1752 [AHUR, caja 7 ff. 25r-27r], a propósito del cura Antonio de Guzmán, que se negaba a la residencia por regentar cátedra en el Rosario y “busco pretexto para que se le eligiesse por Rector”, en 1748. A pesar de que el virrey Eslava quiso forzarlo a cumplir la residencia, Guzmán “no accintio à ello por no causar novedad en el Colegio; por lo qual y durar el rectorado tres años” el arzobispo tuvo que esperar dicho tiempo para reducirlo a su curato.

[15] Cf. Martini. Citamos según la copia de Archivo Histórico, vol. 126 ff. 79-81.

[16] Cf. Martini. No hay copia en el Archivo Histórico.