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El proceso ejecutivo en el seguro de responsabilidad civil: procedencia y obstáculos

Lina Marcela Gabelo Velásquez, abogada especialista en Derecho Comercial

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"Donde no distingue el legislador mal le queda hacerlo al intérprete”

Abstract

La cultura de los seguros a nivel mundial ha tendido a incrementar durante los últimos años, y Colombia no ha sido la excepción; a  pesar de que todavía no hemos igualado potencias en la materia como Estados Unidos y algunos países de Europa, lo cierto es que a diario aumenta el total de pólizas vendidas en los diferentes ramos y a través de diversos canales, que también han tendido a diversificarse de forma considerable. Los microseguros son un ejemplo claro no solo de la innovación en materia de canales de comercialización, sino también de la aceptación y culturización que sobre seguros se ha venido obteniendo en nuestro país. Actualmente es posible adquirir a muy bajo costo, pólizas de diferentes tipos (accidentes, desempleo, vida, etc.) mientras se compran productos tan cotidianos como el pan y la leche, situación que era impensable unos años atrás, cuando de un lado, el costo de tomar un seguro era privilegio de pocos, y del otro, los trámites para hacerlo eran sumamente engorrosos, pues demandaban  tiempo y tramitología que las personas del común no estaban dispuestas a asumir.

Sin embargo, ese aumento en la demanda de pólizas no solo obedece a las facilidades para su compra y variedad en la oferta presentada por la industria aseguradora, sino que también se relaciona de forma directa con la regulación que se ha dado tanto a esta especial tipología contractual, como a las relaciones surgidas entre los usuarios y las entidades del sistema financiero, entre ellas las aseguradoras. En efecto, desde la década de los 90`s el legislativo no  ha escatimado esfuerzos en proferir normas que se ajusten a las necesidades reales de la sociedad, siendo la ley 45 de 1.990, la ley 389 de 1.997, la normativa en materia de protección al consumidor financiero, entre otras, claros ejemplos de ello; legislaciones que en muchos casos, pese a lo loable de su finalidad, han dado lugar a múltiples inquietudes y diferentes interpretaciones, que ponen en evidencia la necesidad de profundizar más en los asuntos relacionados con pólizas de seguro.

Las víctimas, razón de ser de los seguros de responsabilidad.

Refiriéndonos particularmente a la ley 45 de 1.990, huelga decir que esta norma implicó cambios sustanciales al régimen asegurativo del país, constituyendo una modificación a múltiples artículos del Código de Comercio, que con su  nuevo texto, revolucionaron la regulación sobre la materia. Específicamente, en cuanto al seguro de responsabilidad civil, hubo cambios trascendentales desde la concepción misma de su naturaleza, pues se clarificó que los terceros, por esencia completamente ajenos a la relación contractual, eran básicamente la razón de ser de la existencia de este tipo de pólizas, dado que el objetivo primordial de aquellas era su resarcimiento, y por ende, su rol dentro del diagrama de la relación convencional, era el de beneficiarios; pero la norma fue aún más allá, porque con base en esas mismas consideraciones, encontró que no existía justificación para que, siendo esos terceros los beneficiarios de una eventual indemnización, no pudieran ellos mismos, de forma directa, solicitar su pago ante la Compañía de Seguros, de modo pues que instauró la acción directa de las víctimas frente a las aseguradoras, terminando así con la hegemonía de la que gozaba el asegurado en el asunto, pues con el régimen anterior, era éste el único legitimado para elevar la reclamación correspondiente, de manera que el tercero podía únicamente solicitar el pago al asegurado y éste a su vez debía reclamarle a su asegurador, lo cual terminaba por dilatar todo el trámite.
 
Ahora bien, el cambio anteriormente mencionado no solo tuvo incidencia en la estructura del contrato al constituirse en una excepción al principio de relatividad contractual, sino también en relación con el artículo 1053 de la codificación comercial, que valga decir, también fue modificado de forma importante por la ley 45.

En efecto, el numeral 3 de dicho artículo, consagra la posibilidad de iniciar proceso ejecutivo en contra del asegurador, usando como título la póliza misma, cuando pasado un mes de haber radicado la reclamación acreditando ocurrencia y cuantía ante el asegurador, éste no la ha objetado; lo que conllevaría a concluir, a primera vista, que si la víctima de un siniestro que afecte un seguro de responsabilidad civil, eleva reclamo directo ante la Compañía de Seguros, y ésta no presenta objeción dentro del mes, se cumpliría la condición que le permitiría al tercero acceder a la vía ejecutiva para solicitar el pago.
 
No obstante, la interpretación anterior no puede realizarse a la ligera, pues hay varias consideraciones que deben tenerse en cuenta a la hora de evaluar si en los seguros de responsabilidad civil procede la interposición de un proceso ejecutivo, o no, y más aún, las posibilidades materiales para hacerlo.
 
El proceso ejecutivo con base en la póliza de responsabilidad civil: Procedencia y obstáculos

En relación con lo primero, es necesario remitirnos al artículo 1077 de la codificación comercial, en la que se dispone de forma clara que “Corresponderá al asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida, si fuere el caso.

El asegurador deberá demostrar los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad.” estatuyendo dicha norma dos hechos básicos que deben acreditarse ante el asegurador a la hora de la reclamación, y que como resulta claro, son absolutamente razonables, entendiendo que de no lograr probarse que el siniestro existió, no hay lugar a indemnización alguna, toda vez que el riesgo asegurado no se habría configurado, a voces del artículo 1072 del Código de Comercio; y que en aquellos seguros que no son de valor admitido, resulta lógico que a la aseguradora haya que demostrarle a cuánto ascendió monetariamente la pérdida, evitando así un enriquecimiento injustificado por parte de quien reclama la indemnización.

Sin embargo, esa norma que en principio aplica para todo tipo de pólizas, se queda corta cuando se piensa en los contratos que amparan los riesgos de responsabilidad civil, pues como la lógica lo determina, su nombre mismo lo indica, y lo definió el artículo 1127 de la compilación comercial, el  nacimiento de la obligación condicional requiere también que el asegurado haya incurrido, de acuerdo con la ley, en determinada responsabilidad, siendo este elemento también un presupuesto básico para la afectación del contrato de seguro. Es así como en tratándose de asuntos vinculados a la responsabilidad, no basta, como lo indica el 1077 de la norma comercial, con acreditar la existencia del siniestro y la cuantía de la pérdida, pues aunque logren probarse ambos elementos, si la responsabilidad en la materialización del riesgo recae sobre persona diferente del asegurado, o aún sobre el mismo reclamante, esta será una causal más que justificada para que la Compañía de Seguros niegue el pago solicitado.

Con base en las consideraciones anteriores, comienzan a surgir inquietudes de la mayor envergadura al revisar nuevamente el texto del artículo 1053 del Código de Comercio en su numeral 3, que antes de la derogatoria que estableció el literal c) del artículo 626 del Código General del Proceso, disponía: “La póliza prestará mérito ejecutivo contra el asegurador, por sí sola, en los siguientes casos: (…) 3) Transcurrido un mes contado a partir del día en el cual el asegurado o el beneficiario o quien los represente, entregue al asegurador la reclamación aparejada de los comprobantes que, según las condiciones de la correspondiente póliza, sean indispensables para acreditar los requisitos del artículo 1077, sin que dicha reclamación sea objetada de manera seria y fundada. Si la reclamación no hubiere sido objetada, el demandante deberá manifestar tal circunstancia en la demanda.” 

Del texto transcrito se puede evidenciar claramente que el legislador se refirió únicamente a los requisitos de ocurrencia y cuantía, dejando por fuera un tema clave como el de existencia de responsabilidad para seguros que amparen ese tipo de riesgos, de modo pues que queda en el limbo si el espíritu de aquella norma fue cercenar la posibilidad de que en los asuntos de responsabilidad civil se acudiera al proceso ejecutivo, o si por el contrario, habiéndose presentado reclamación ante la aseguradora acreditando ocurrencia del siniestro y cuantía de la pérdida, aun sin haberse probado la responsabilidad en cabeza del asegurado, se abre paso la vía ejecutiva pasado un mes de radicada aquella, sin que la misma se hubiere objetado.

Más aún, antes de la modificación introducida por la ley 1564 de 2.012, la norma establecía que se trataba de los comprobantes que “según las condiciones de la correspondiente póliza” fueran necesarios para acreditar los elementos del artículo 1077, lo que podía dar algunas luces sobre el asunto, pues dichas condiciones eran, para la cuestión materia de análisis, precisamente las de la póliza de responsabilidad civil, que seguramente contemplaban la necesidad de acreditar dicho elemento primordial; no obstante, al haberse derogado de manera expresa dicho texto, la confusión parece estar a la orden del día, y prestarse para la interpretación que más convenga a cada uno de los extremos de la reclamación.
 
De otro lado, el tema de la cuantía también da lugar a interpretaciones y dudas, máxime cuando a pesar de que el artículo 1127 del Código de Comercio únicamente se refiere a la cobertura de los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado a los terceros, lo cierto es que la mayoría de Compañías también brindan cobertura a los daños de índole inmaterial; cuestión que de entrada complica la “prueba” del segundo de los elementos del 1077 ante el asegurador, es decir, la demostración de la cuantía de la pérdida, en el entendido de que en gran parte de las reclamaciones que con cargo a seguros de responsabilidad civil se presentan, el grueso de las pretensiones lo conforman los daños extrapatrimoniales normalmente en las modalidades de perjuicios morales y daños a la vida de relación, mismos que son esencialmente de índole subjetivo. De ahí pues que cuando se presenta una reclamación de este tipo ante el asegurador, surjan discrepancias entre reclamante y reclamado, pues normalmente no logran ponerse de acuerdo en cuanto al monto a indemnizar, y un trámite normalmente sencillo, que no debería sobrepasar de un mes, termina convirtiéndose en un proceso largo y tortuoso, en el que es el Juez quien finalmente define el monto de la indemnización a pagar.

Surgen en conclusión varios interrogantes respecto de la procedencia del proceso ejecutivo cuando se trata de pólizas de responsabilidad civil: ¿La vía ejecutiva se abre paso al haberse acreditado la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida sin importar si logró demostrarse la responsabilidad en cabeza del asegurado? ¿Procede el proceso ejecutivo por la totalidad de las pretensiones de la reclamación, aun cuando se incluyan pedimentos por daños extrapatrimoniales? ¿Basta con que el asegurador no hubiere objetado el reclamo dentro del término para que la vía ejecutiva se abra paso? ¿Puede el Juez de conocimiento del proceso ejecutivo negarse a librar mandamiento de pago por conceptos que se encuentren excluidos de cobertura de la póliza, o al no haberse presentado objeción en término el Juez debe librar mandamiento de pago por las sumas pretendidas en la etapa directa?

La discusión se encuentra abierta, y habrá argumentos de lado y lado que pretendan justificar una posición u otra; pero lo cierto es que como se encuentra la legislación sobre la materia actualmente, en principio podría acudirse al reconocido aforismo jurídico que indica que “donde no distingue el legislador mal le queda hacerlo al intérprete”, para concluir que si el artículo 1053 del Código de Comercio no indicó de forma expresa que la póliza presta mérito ejecutivo solo en algunos ramos, dicha posibilidad se consagró para todo tipo de seguros, independientemente de que unos y otros presenten particularidades; y será tarea de las aseguradoras evitar verse avocadas a este tipo de litigios, respondiendo en tiempo las reclamaciones que les sean presentadas; o ya vinculadas al proceso, justificando con argumentos sólidos las razones por las cuales o no procede la vía ejecutiva.
 
En lo que respecta a las posibilidades materiales para acudir al procedimiento de ejecución para hacer efectivo el contrato de seguro, también es necesario hacer varias precisiones, puntualmente en dos aspectos, el primero de ellos, el acceso que tienen esos beneficiarios del contrato de responsabilidad civil, al título ejecutivo, esto es, a la póliza que instrumenta las condiciones del seguro; y el segundo, a la objeción que debe presentar la aseguradora dentro del término de un mes.

Sobre el primer punto es perentorio manifestar que en la práctica, al ser los beneficiarios del seguro de responsabilidad civil, unos terceros ajenos a la relación contractual existente entre aseguradora y tomador, en principio no tienen acceso siquiera remoto al contrato de seguro, más aún, en la mayoría de casos ni siquiera saben que son beneficiarios del mismo, por ser, como se dijo en líneas anteriores, una excepción al reconocido principio de relatividad contractual. En ese orden de ideas, regularmente quienes se constituyen en víctimas de algún siniestro que pueda llegar a afectar una póliza de responsabilidad civil en sus diferentes modalidades (contractual, extracontractual predios labores y operaciones, automóviles, etc.), una vez se enteran de la existencia del contrato a su favor, o bien acuden directamente a la jurisdicción a través de un proceso declarativo, ante el desconocimiento de la existencia de una vía directa y más expedita; o presentan la reclamación correspondiente ante el asegurador, a la espera de que, dando cumplimiento a las normas del Código de Comercio, den respuesta clara, precisa y de fondo dentro del término de un mes; el problema se presenta cuando se acude a esta segunda vía que en principio podría pensarse que es mucho más efectiva por llegar a materializar, en caso de no existir causales para objetar, un acuerdo directo entre las partes, instrumentado en un contrato de transacción popularmente denominado recibo de indemnización; pues en los eventos en los cuales por cualquier motivo el asegurador no dio respuesta oportuna al reclamo que se le presentó, pese a que la norma autoriza al reclamante para acudir al proceso ejecutivo, lo cierto es que en esta instancia el título base de ejecución es la póliza, misma que únicamente tienen en su poder las partes en el contrato, es decir, el tomador del seguro, y la Compañía, encontrando esos terceros el primer obstáculo para hacer efectiva la posibilidad abierta por el artículo 1053 de la codificación comercial en su numeral 3.

Ahora bien, habrá quienes consideren que esta circunstancia no genera ningún obstáculo para las víctimas, pues vía derecho de petición pueden solicitar al asegurador que con base en el artículo 1044 de la compilación normativa comercial, expida copia de la póliza de que se trate; pero no puede olvidarse aquí que ese derecho de petición se presenta ante el mismo asegurador que no dio respuesta al reclamo primigenio, y que probablemente, al recibir la petición para entrega de la póliza, se percate de la omisión en la respuesta a la petición indemnizatoria, lo que lo lleve a buscar argumentos para negarse a entregar el documento solicitado y cercenar así el derecho del tercero de acudir al proceso ejecutivo, por no contar aquel con el título que da base a la ejecución. De hecho, en nuestro país ha hecho carrera entre varias aseguradoras, la mala práctica de negar la entrega de la póliza al tercero, argumentando que no “ha acreditado su condición de beneficiario”, cuando ésta es una cuestión que deben alegar al momento de responder la reclamación, y no a la hora de dar respuesta a la petición de documentos; de igual manera argumentan que el contrato de seguro contiene información reservada de tomador y asegurado, pero olvidan que por mandato del artículo 1044 de la codificación comercial, es obligación suya entregar copia de la póliza al beneficiario, que en este caso es el tercero – víctima. Es así como pese a cumplirse la condición estipulada en el numeral 3 del artículo 1053, es decir, que la reclamación no haya sido objetada dentro del término de un mes, los terceros, por no haber sido parte en el contrato de seguro que pretenden afectar, ven truncado su derecho de acceder al proceso ejecutivo, y se ven forzados a acudir a la intervención de terceros como la Superintendencia Financiera, para que luego de surtido el trámite de una queja, dicha entidad ordene al asegurador hacer entrega de la póliza, con la dilación que este trámite adicional implica.
 
En relación con el segundo punto, esto es, los requisitos de la objeción que presente la aseguradora dentro del término de un mes, es indispensable señalar que antes de la expedición de la Ley 1564 del año 2.012, el artículo 1053 del Código de Comercio indicaba que dicha objeción debía ser “seria y fundada”, lo que implicaba que tuviera fundamentos fácticos y jurídicos reales, y por ende no podía apoyarse en caprichos del asegurador, o argumentos débiles y subjetivos con la única intención de negar el pago e interrumpir el término señalado en la mentada norma; no obstante, al haberse derogado dicha expresión, al tenor del literal c) del artículo 626 del Código General del Proceso, se abre la puerta para que las Compañías de Seguros, con el único objetivo de no verse involucrados en procesos de ejecución, objeten las reclamaciones sin argumentos sólidos, a la ligera, acudiendo a cualquier bache de que adolezca la reclamación por insignificante que aquel sea, pues el único requisito de la objeción luego de la expedición de la ley 1564, es que se presente dentro del término de un mes.

De conformidad con lo expuesto, resulta claro que a pesar de llegar a considerarse que la vía ejecutiva procede inclusive para los seguros que amparen los riesgos de responsabilidad civil, el camino no es nada fácil para los terceros, pues en primer lugar, deberán batallar para obtener la póliza que fungirá como título ejecutivo, y en segunda medida, se verán expuestos a objeciones infundadas que formulen los aseguradores con el objetivo de impedir a cualquier precio ser demandados ejecutivamente, pues para ellos es un riesgo sumamente alto verse expuestos a medidas cautelares como el embargo de cuentas bancarias.
 
En suma, es evidente que a pesar de los esfuerzos del órgano legislativo por modernizar la normatividad en materia de seguros y las relaciones entre entidades financieras y consumidores, lo cierto es que falta un largo camino por recorrer, y quedan múltiples inquietudes en varios aspectos de la relación asegurativa, entre ellos la procedencia y acceso práctico a la vía ejecutiva cuando de pólizas de responsabilidad civil se trata, lo que pone de relieve la necesidad de una regulación más clara sobre la materia.