Al respecto, la investigadora llama la atención sobre el artículo 25, que se refiere a los derechos laborales de los trabajadores migratorios, porque dice que incluso aquellos indocumentados o en situación jurídica de irregularidad deben de tener las mismas condiciones que un nacional en temas de salario y condiciones de trabajo dignas. Y hay otra particularidad y es que no ha sido ratificado por ningún país desarrollado ni tradicionalmente de destino inmigrante, como Estados Unidos, y tampoco por país europeo alguno.
Lo interesante en el caso colombiano es que como siempre fuimos país de origen se ratificó la convención porque había interés en que nuestros nacionales fueran bien tratados; sin embargo, si el país a donde llega el colombiano no tiene ratificado el tratado nadie lo puede obligar a cumplir esos estándares; y acá se nos invierte el embudo porque comenzamos a ser un destino atractivo para inmigrantes y al tener ratificado ese tratado, debemos darle cumplimiento a esas normas”, afirma Palacios.
Por lo pronto, el Estado colombiano deberá tomar como criterio interpretativo los fallos de la Corte Interamericana de DDHH, que marcan claros derroteros para la interpretación de casos reales que se presentan en de la relación de los migrantes con sus derechos al interior de los Estados.
De hecho, en los fallos que ha proferido la Corte Constitucional, se ha han realizado referencias muy puntuales a la aplicación de los tratados internacionales y de sus autorizadas interpretaciones.
En síntesis, se necesita una legislación que permita caracterizar qué población tenemos y una ley estatutaria que condense los derechos de los extranjeros y que contemple esta convención para darles protección a las personas, pero con un enfoque de derechos humanos, es decir de atención, de solidaridad, de respeto por la dignidad, por el enaltecimiento de la igualdad y por la no discriminación.